El presente formulario constituye una demanda en ejercicio de acción declarativa y de resarcimiento de daños por infracción de derecho de competencia. Seria muy conveniente haber presentado ya la reclamación extrajudicial que podrás encontrar en este link
REQUERIMIENTO DE INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SOBRE CÁRTEL DE COCHES
AL JUZGADO DE LO MERCANTIL DE [LOCALIDAD]
D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador de los tribunales, colegiado n.º [NÚMERO_COLEGIADO/A] en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con DNI/NIE n.º [NÚM. DOCUMENTO], con domicilio a efectos de notificación [DOMICILIO_CLIENTE], según se acredita mediante la copia de la escritura de poder especial para pleitos que, debidamente bastanteada acompaño y cuya devolución intereso para otros usos, bajo la asistencia letrada de D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], abogado/a del Ilustre Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], colegiado n.º [NÚMERO_COLEGIADO/A], ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Que por medio del presente escrito vengo a presentar demanda de juicio verbal, ejercitando acción declarativa y de resarcimiento de daños contra la mercantil [ESPECIFICAR_NOMBRE_CONCESIONARIO], en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO. Que mi representado, en su condición de consumidor y usuario, adquirió un vehículo a la parte demandada el [FECHA], marca [MARCA].
Se adjunto con documento n.º 1, copia del contrato de compraventa del vehículo, firmado por ambas partes.
SEGUNDO. Que el 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, S/0482/13, por la que declaraba acreditada una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , de Defensa de la Competencia, constituida por la adopción e implementación de acuerdos de fijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y por un intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propios del fabricante de las marcas, [ESPECIFICAR MARCA AFECTADA], siendo estas prácticas constitutivas de cártel, en diversos periodos y zonas, desde 2006 a junio de 2013 según el concesionario.
Se acompaña como doc. n.º 2 copia de la resolución S/0482/13, de 28 de julio de 2015.
TERCERO. Que, tras la multa impuesta por la CNMC, tanto la Audiencia Nacional en sentencias como la SAN, Rec. 631/2015, de 19 de diciembre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:5026 , como nuestro alto tribunal ha ido confirmando las mismas en sentencias como las siguientes, STS, n.º 1205/2021, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3623 o la STS, n.º 683/2021, de 13 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2047 .
Se acompaña como doc. n.º 3 y n.º 4 y n.º 5 copias de las mencionadas sentencias.
CUARTO. Que a la vista de lo contenido en la mencionada resolución de la CNMC, la marca y concesionario al que dirigimos esta acción ha sido una de las sancionadas por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia , y [NOMBRE_CONCESIONARIO], es uno de los concesionarios envueltos en el denominado «cártel de coches».
QUINTO. Que esta parte presentó en [FECHA], escrito de reclamación extrajudicial a la parte demandada, sin recibir contestación alguna por su parte.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
De conformidad con lo estipulado en el artículo 36 y concordantes de la LEC, así como con lo establecido en los artículos 9, 21 y concordantes de la LOPJ, corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de esta causa.
En este sentido se manifiesta también la disposición adicional 1.ª de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley» , siendo la base de este proceso la infracción del artículo 1 de dicho texto legal.
Además, en virtud del artículo 51 de la LEC«Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad», por lo que resulta competente el Juzgado al que se dirige esta demanda al radicar en [CIUDAD] el domicilio de la empresa demandada.
II. LEGITIMACIÓN Y CAPACIDAD
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.
III. POSTULACIÓN Y DEFENSA
Se cumplen con las normas procesales de postulación y defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la LEC.
IV. PROCEDIMIENTO
Este procedimiento tendrá que tramitarse de acuerdo con las normas previstas para el juicio verbal por su cuantía.
«(…)
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia , propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad». (Art. 249. 1. 4º de la LEC).
V. CUANTÍA
Que estimamos la cuantía de este procedimiento en la cantidad [CANTIDAD] euros, en concepto de daños y perjuicios, de acuerdo con el artículo 253 de la LEC.
VI. FONDO DEL ASUNTO
Resultan de aplicación a esta reclamación económica la normativa de consumidores y usuarios, y la Directiva 2014/104/UE
del Parlamento y del Consejo, incorporada a través del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo
, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, reconociendo el derecho de la reclamación del resarcimiento por los perjuicios derivados de ilícitos de competencia.
La responsabilidad derivada de infracciones del derecho de la competencia se regulan en el Tratado de Funcionamiento de la UE, artículo 101 y siguientes, que establece:
«1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho».
La Ley de Defensa de la Competencia define en su artículo 1 las conductas colusorias:
«1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.
3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas. b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3
del artículo 81
del Tratado CE
a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.
5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia».
Finalmente, es de aplicación RDL 1/2007, 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias.
Respecto al plazo de reclamación y la prescripción, esta parte reclama en el tiempo oportuno y no existe prescripción alguna. Para ello, traemos a colación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, n.º 100/2021, de 5 de abril, ECLI:ES:JMCA:2021:508, que aclara lo siguiente al respecto del plazo de prescripción de la acción para reclamar:
«La Dir 2014/104/UE en relación al dies a quo establece que los plazos no deben empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y el demandante tenga conocimiento de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del derecho de competencia, que la infracción le ocasionó un perjuicio y la identidad del infractor, regulando además la interrupción o suspensión del plazo en el caso de que exista una investigación o procedimiento por una autoridad de la competencia, suspensión que terminará, mínimo, un año después que la resolución sea firme o el procedimiento termine de otra manera (artículo 10). Consta aportada la sentencia AN 26/03/2019 sobre BAHÍA MOVIL, desestimando los recursos contra la resolución de la CNMC, recurrida en casación ante el TS que los inadmitió en enero de 2020, según noticias de prensa aportada por la actora.
(…)
La STS 04/09/2013
, Sala de lo Civil , se pronuncia sobre la prescripción en relación al ejercicio de acciones de daños derivadas de ilícitos anticompetitivos, en base a una interpretación restrictiva de la prescripción, preservando el derecho del perjudicado al pleno resarcimiento en circunstancias en que no ha podido conocer el alcance del daño, y que lo haya sido por circunstancias no imputables a su persona, o su comportamiento, interpretando la expresión ‘desde que lo supo el agraviado,’ con el criterio general que el perjudicado ha de tener un conocimiento cabal, información suficiente, del perjuicio sufrido para formular la correspondiente reclamación de indemnización de daños y perjuicios . Recoge el TS unas pautas de la Comisión Europea de 2008, ya incorporadas plenamente a la Directiva 2014/104/UE
y al Real Decreto-Ley por el que ésta se transpone, concretamente que el perjudicado tenga conocimiento -o se pueda esperar razonablemente que haya tenido conocimiento- de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del Derecho de la competencia nacional o de la Unión, del hecho de que la infracción le ocasionó un perjuicio, y de la identidad del infractor que haya causado ese perjuicio. Y ello al estar la prescripción -en palabras del TS- basada no ‘en principios de estricta justicia sino de seguridad justicia y de presunción de abandono del ejercicio del derecho’
(…)
Y es un hecho que en el caso del cártel de coches, las conductas no fueron conocidas por los perjudicados hasta mucho después del descubrimiento del cártel, ya que eran conductas ocultadas deliberadamente por sus miembros, careciendo de sentido las referencias que hace la demandada a la fecha de la compra del vehículo, a fin de tenerla en cuenta de alguna forma en relación al ejercicio de la acción por el perjudicado. Incluso cuando las declara el órgano encargado de la defensa de competencia, con la Resolución de la CNMC, el perjudicado ‘no se encontraba en las condiciones adecuadas para el ejercicio de la acción’.
En este caso de acciones de daños antitrust, la relevante es la fecha del conocimiento de la lesión (infracción y daño) pues en ese momento nace la pretensión indemnizatoria, y el inicio del plazo para su ejercicio, encontrándonos en un caso de abuso de posición dominante en que el perjudicado debe tener información suficiente para determinar el alcance del perjuicio sufrido. Se suele fijar la fecha de inicio del cómputo del plazo cuando se sanciona la conducta que es constatada por la autoridad de defensa de la competencia, ya que se puede conocer tras su publicación a los diferentes infractores, el periodo en que se hizo la conducta y las circunstancias de la misma.
Por tanto, no es hasta la resolución de la Audiencia Nacional, que confirma ya en vía judicial la resolución de la CNMC, dado el alcance y contenido del recurso de los concesionarios sancionados, en especial de BAHÍA MOVIL SL, cuando el perjudicado está en condiciones del ejercicio de la acción, e incluso con la inadmisión de los recursos de casación ante el TS, de lo que solo consta en el procedimiento noticias de prensa de enero de 2020, no impugnadas por la otra parte, y asumiendo que en este momento es cuando ha devenido firme la resolución, al menos desde la resolución de la AN. Por tanto, es cuando empieza el dies a quo en que la acción pudo razonablemente ejercitarse, por lo que la acción no está prescrita atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda».
Tanto la resolución de la CNMC de 28 de julio de 2015, como la sentencia de la AN, SAN, Rec. 631/2015, de 19 de diciembre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:5026 , como las STS, n.º 1205/2021, de 5 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3623 o la STS, n.º 683/2021, de 13 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2047 , describen la conducta infractora de la demandada, identificada en el artículo 1 de la LDC.
Como expone el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, en la sentencia n.º 100/2021, de 5 de abril, ECLI:ES:JMCA:2021:508 :
«El principio básico de las acciones de daños es el derecho al resarcimiento que se reconoce a cualquier persona con independencia de la existencia de una relación contractual directa con la empresa infractora, si bien deben darse los siguientes requisitos: la existencia de una acción u omisión antijurídica, la generación de un daño y una relación de causalidad entre conducta y perjuicio, que se deben acreditar por quien reclama. Y este pleno resarcimiento es la obligación de devolver a la persona que ha sufrido el perjuicio, a una situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del derecho de la competencia».
Recoge la resolución CNMC que la conducta realizada, entre otros por [NOMBRE_CONCESARIONARIO], es un pacto de precios y condiciones de ventas, condiciones comerciales, así como intercambio de información sensible, fijando un sistema de seguimiento del cumplimiento de los acuerdos, y la encuadra en el artículo 1 LDC, en la definición legal de cártel, declarando que se ha acreditado la infracción de dicho artículo y que es responsable, entre otros, «[NOMBRE_CONCESARIONARIO] por su participación en el cártel de concesionarios de la marca [ESPECIFICAR] de la zona [ESPECIFICAR] desde [FECHAS]». (1)
Sobre la cuantificación del daño , alegamos el artículo 76 LDC:
Artículo 76. Cuantificación de los daños y perjuicios.
1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante.
2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.
3. Se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario.
4. En los procedimientos relativos a las reclamaciones de daños y perjuicios por infracciones del Derecho de la competencia, las autoridades de la competencia españolas podrán informar sobre los criterios para la cuantificación de las indemnizaciones que los infractores deban satisfacer a quienes hubiesen resultado perjudicados como consecuencia de aquéllas, cuando le sea requerido por el tribunal competente.
Esta parte aporta como prueba documental de los daños y perjuicios causados:
– Factura de compraventa del vehículo.
– Resolución de la CNMC de 28/07/2015.
– Informe pericial de cuantificación del impacto negativo por el cártel de coches.
Este informe pericial utiliza la metodología comparativa, es decir, lo que habría sucedido con los precios del mercado de no haber existido el cártel , sobre la base de la opacidad de los precios del sector del automóvil, y la Guía Práctica publicada por la Comisión para cuantificar el perjuicio en las demandas de daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa de competencia, que ya reconoce la imposibilidad de saber con certeza cómo habría evolucionado exactamente el mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 y 102 TFUE. Sobre el precio, se hace necesario fijar el que sería el precio hipotéticamente justo sin la infracción, remitiendo al informe Estudio CE/Oxera, que analiza la distribución de los sobrecostes provocados por los cárteles, concluyendo que el daño medio provocado es del 21.08% (2) del precio establecido a los clientes, y partiendo del precio medio de los vehículos vendidos por la red [ESPECIFICAR MARCA/S COCHE] se sitúa en 10 mil euros, fija el perjuicio mínimo del cliente en [CANTIDAD]de euros.
– Sentencias de la AN y del TS (hecho tercero de la presente demanda).
Como señala la sentencia n.º 100/2021, de 5 de abril, ECLI:ES:JMCA:2021:508 , del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz:
«En el caso del cártel de coches, al producirse la declaración de la infracción antes de la transposición de la directiva de daños, debe acreditarse la relación causal entre el acuerdo colusorio y el daño sufrido, que es un sobrecoste, si bien como establece STS 07/11/2013, declarada una infracción del derecho de competencia por una autoridad nacional de la competencia, se entiende que el sobrecoste queda igualmente acreditado por esa misma declaración y que éste proviene de la infracción del derecho de competencia . La Dir 2014/104/UE establece ya directamente la presunción de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios.
La STJUE 05/06/2014 dice que la apreciación de la relación de causalidad en los supuestos de daños por infracción del derecho de la competencia está sometida al principio de efectividad ‘Es cierto que, tal como se ha recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, corresponde en principio al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar las normas relativas a la aplicación del concepto ‘relación de causalidad’. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 26 de la presente sentencia, resulta que estas normas nacionales deben garantizar la plena efectividad del derecho de la competencia de la Unión. Así, estas normas deben tener en cuenta específicamente el objetivo perseguido por el artículo 101 TFUE , que pretende garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior y, de este modo, asegurar que los precios se fijan en función del juego de la libre competencia. Estas son las circunstancias en las que el Tribunal de Justicia ha declarado, tal como se recuerda en el apartado 22 de la presente sentencia, que las normas nacionales deben reconocer a cualquier persona el derecho a solicitar una reparación del perjuicio sufrido’
Por tanto, el derecho español sobre la relación de causalidad en la responsabilidad civil extracontractual, no puede aplicarse de forma que haga excesivamente difícil el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del derecho de la competencia. Lo que hay cuando existe un cártel es un ilícito, acto contrario a las normas de competencia que causa un daño en ámbito de la responsabilidad extracontractual, pronunciándose en este sentido la STS 07/11/2013 que ya recoge ‘el principio general del derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia’, se trata de un sistema de responsabilidad objetiva o casi objetiva».
Respecto a los intereses legales, resultan de aplicación los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , así como el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VII. COSTAS
Que se condene en costas a la parte demanda de acuerdo con lo estipulado en el artículo 394 de la LEC.
VIII. IURA NOVIT CURIA
Invoca esta parte el principio «Iura Novit Curia» y cuantos otros principios sean de aplicación al presente supuesto.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por personado/a y parte en la representación acreditada y por formulada la demanda de juicio verbal de acción declarativa y de resarcimiento de daños y, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se aprecie la comisión de una práctica anticompetitiva, acuerde el resarcimiento de daños y perjuicios causados a mi representando en la cuantía de [CANTIDAD] euros, con expresa condena en costas a la parte demanda.